
A la hora de imaginar cualquier organización privada o pública, no podemos dejar de tener presente sus registros contables, la documentación y la transcripción de la hoja de ruta que va llevando la misma. Es en parte la huella económica que va dejando la entidad día tras día.
Entrando en los consorcios, que es el tema que nos interesa, los registros contables vienen desde el Código Civil y Comercial de la Nación. El art. 148 del mismo, define al consorcio de propietarios como una persona jurídica privada, asociando a dicha definición todas las obligaciones que atañen a las personas jurídicas, pero sobre todo las que en especial regula en le capitulo que le dedica dicho código. A través del art. 2044 define como parte del consorcio al administrador, y ya en el art. 2067, incisos d), g) e i) les impone las obligaciones de registro contable y en particular los libros que debe llevar. Entonces con implicancia directa para todos los consocios del país tenemos el libro de Actas, Administración y Registro de Copropietarios.
En mismo artículo genera 2 obligaciones adicionales: Todo registro obligado por las normas laborales (acá entra el Libro de Sueldos, Ley 20744, Art. 52) y cualquier otro que disponga una norma especial (Libro de Órdenes ley 12981, Art. 25). Si ampliamos el análisis a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en particular, se suman el Libro de Horas Extraordinarias (Disposición 969/14-CABA) y el Registro de Firmas (Ley 941, texto actualizado y DR 551/10 texto actualizado también) que se diferencia en normativa y destino del libro de registro de propietarios mencionado anteriormente.
Amplíe esta información leyendo el artículo completo publicado en nuestra revista institucional.
Diego A. Medwed
Nota: El autor es Contador Público, licenciado en Administración y consultor especializado en Propiedad Horizontal.