Uno de los temas que habitualmente es motivo de permanentes consultas es el relacionado con las horas extras que trabajan los empleados de edificios de propiedad horizontal.
Las preguntas más frecuentes están relacionadas con la existencia, o no, de un límite en la cantidad de horas extras que pueda trabajar un empleado bajo relación de dependencia del consorcio.
Es evidente que estas preguntas se justifican ya que existe un decreto (484/2000 del 14 de junio de 2000) que fijó el máximo de horas extras que puede trabajar una persona, y en dicha norma se fijó que no podrán hacer más de 30 horas extras mensuales, ni más de 200 horas extras anuales.
Pero como el Ministerio de Trabajo, como autoridad de aplicación de las normas jurídicas de carácter laboral, tiene la facultad de eximir a alguna actividad de dicha norma, hoy debemos recordar que a ya más de 10 años del dictado de la Resolución de la Secretaria de Trabajo Nº 137 (Res. S.T. Nº 137) por medio de la misma se autorizó por vía de excepción alos trabajadores comprendidos de la actividad de los edificios de propiedad horizontal, a realizar horas suplementarias en exceso del límite fijado por el decreto 484/2000.
La fecha de dictado de esta excepción data del 26 de septiembre del año 2000. Es decir que por esta Resolución administrativa, los obreros y empleados que trabajan en relación de dependencia de un consorcio de propietarios de un edificio de propiedad horizontal pueden superar el límite que establece el decreto 484/2000.
Pero ya que estamos haciendo este recordatorio de la existencia de normas jurídicas vinculadas con el tema horas extras, consideramos interesante recordar la existencia del art. 92 ter de la L.C.T.que en su inc) 2º dice:
Art. 92 TER. Contrato de Trabajo a tiempo parcial.2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
Pues bien, en este recordatorio de normas aplicables, debemos decir que este mismo artículo de la L.C.T. nos explica cuáles sonlos trabajadores a tiempo parcial en el inc.1)
«1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.»
Para que resulte más claro el tema veremos cuáles son estos «trabajadores a tiempo parcial» dentro del C.C.T. 589/10, y ello lo podemos observar en las siguientes calificaciones laborales del convenio: Encargado no permanente con o sin vivienda; ayudante de media jornada con o sin vivienda; vigilador de media jornada; los suplentes de descanso semanal del titular; y en algunos casos también el personal jornalizado.
Por lo tanto, de la lectura de esta normativa de laL.C.T. tenemos que si alguno de estos trabajadores a tiempo parcial enumerados dentro del C.C.T. 589/10, que trabajen horas extras, la normativa impone una sanción al empleador que consiste en «…La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.»
Con estos recordatorios esperamos haber refrescado un tema que resulta siempre sensible a los administradores y consorcistas.
Dr. Enrique Miguel Albisu
Asesor Laboral

