IMPROCEDENCIA DEL CÓMPUTO DE COMPROBANTES DE GASTOS EN CASO DE NO HABER PRACTICADO LAS RETENCIONES CORRESPONDIENTES
(Tema de suma importancia para los Administradores)
Recientemente se ha conocido un fallo que sienta un precedente importante para una situación que ya venía siendo implementada por el Fisco. Tiene que ver con la imposibilidad del contribuyente de deducir como gasto cualquier operación en la que debió haber actuado como agente de retención y no lo hizo, independientemente de contar con los comprobantes respaldatorios de la operación.
El Fallo pertenece a la Cámara Nacional en la Contencioso Administrativo Federal en la causa “Estancia El Cherque S.A. c/ DGI”. A continuación destacamos las consideraciones principales del fallo:
Como definición, según la sentencia de la Cámara, no será suficiente -a los efectos de las deducciones de gastos y costos vinculados a la obtención, mantenimiento y conservación de las ganancias gravadas- que los contribuyentes cuenten, como prueba, con la debida contabilización de esos gastos y los comprobantes respectivos, ya que, a pesar de ello, si no se hubiese retenido el impuesto, el Fisco puede impugnar esos gastos.
Cabe destacar la trascendencia del fallo que estamos comentando porque su interpretación puede implicar poner en manos de la administración tributaria una facultad que puede resultar arbitraria. En efecto, si no existe ninguna razón para impugnar un gasto, dado que el contribuyente posee los comprobantes correspondientes, estos son verificados por los funcionarios intervinientes y no presentan objeciones así como tampoco en los demás controles efectuados, la impugnación total como gasto por la falta de retención es una consecuencia excesiva.
Debemos tener en cuenta que como producto de esa impugnación, el contribuyente debería abonar el 35% de ese gasto, lo que resulta un reclamo muy gravoso frente a la retención no practicada. Veamos un ejemplo: si el gasto en cuestión fuera de $ 100.000, el impuesto a ingresar, por aplicación del artículo 40, sería de $ 35.000. Si, en cambio, se le exige al contribuyente la retención no practicada, conforme a lo previsto por la resolución general 830/2000, sería del 2% sobre el excedente de $ 12.000, lo que arrojaría una retención de $ 1.760.
Por último recordamos que el hecho de practicar correctamente la retención al momento del pago genera un efecto neutro en el sujeto pagador, dado que el monto no abonado al proveedor, luego es ingresado al fisco. Pero sí pasa a transformarse en un costo importante cuando no se practica tal retención, como hemos enunciado previamente.
Señalamos que lo explicado previamente aplica sólo para proveedores inscriptos en Ganancias e IVA y no para monotributistas.
Recordamos los montos mínimos no sujetos a retención y los porcentajes a aplicar de acuerdo a la RG N° 830 AFIP en cuanto a los principales rubros:
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Concepto |
Monto mínimo mensual |
% sobre excedente |
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Enajenación de bienes |
$ 12.000 |
2 % |
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Locaciones obra y servicio no en rel. de dep. |
$ 5.000 |
2 % |
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Profesiones liberales y oficios |
$ 1.200 |
Según escala |
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Alquileres urbanos o rurales |
$ 1.200 |
6 % |
Aprovechamos para recordar que otro motivo de impugnación del gasto por parte del Fisco es el hecho de realizar pagos por más de $ 1.000 en efectivo. La normativa que lo establece, vigente desde hace más de 10 años, sostiene que los pagos mayores a dicho importe que no hayan sido bancarizados (cheques, transferencias bancarias, depósito en cuenta) podrán ser impugnados por la AFIP pudiendo esta no reconocer ni el pago ni el monto del crédito fiscal contenido en el pago. De esta manera el perjuicio para el contribuyente no se limitará al Impuesto a las Ganancias sino que también le generará un monto mayor a abonar de IVA.
Por último y como verán es de suma importancia realizar las retenciones correspondientes de acuerdo a como lo exigen las siguientes Resoluciones de la A.F.I.P.:
RG N° 2437: Retenciones de Impuesto a las Ganancias – 4° Categoría (personal en relación de dependencia).
RG N° 830: Retenciones de Impuesto a las Ganancias por pago a Proveedores.
RG N° 1556 y RG N° 1769: Régimen de Retención de Seguridad Social.
RG N° 3164: Régimen de Retención de I.V.A.
Marcelo J. Dragunsky / Pablo A. Schwarz
C.P.N



